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Proyecto en el Congreso

El Gobierno propone una ley que garantice el cuidado y acceso a la salud

El proyecto que envió el Ejecutivo Nacional para consensuar con todas las fuerzas políticas establece parámetros sanitarios y medidas para cuidar y garantizar el Derecho Humano a la salud.

Martes 11 de Mayo 2021
El debate sobre la nueva ley se iniciará en el Senado.
El debate sobre la nueva ley se iniciará en el Senado.

El proyecto que el gobierno nacional envió ayer al Congreso busca plasmar en una ley consensuada por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso, los parámetros epidemiológicos y sanitarios que, a partir de su entrada en vigencia, regularán las medidas a tomar en el actual contexto de emergencia por la pandemia de COVID-19. La meta: prevenir los contagios, cuidar la salud pública y garantizar que no se saturen los servicios de salud para que todos/as los/as argentinos/as accedan al sistema sanitario en caso de enfermar.

Por eso, en su primer artículo deja en claro que la finalidad de generar este marco normativo es proteger la salud pública, lo que constituye una obligación del Estado Nacional en cumplimiento de la Constitución Nacional, en virtud de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria vigente.

El proyecto utiliza criterios epidemiológicos y sanitarios para estratificar el riesgo, y lo divide en bajo, medio, alto y de alarma. Llama “alarma epidemiológica” al riesgo en conglomerados de más de 300 mil habitantes cuando la suma de nuevos casos de los últimos catorce días sea superior a 500 cada 100 mil habitantes y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al 80%. Es en estos casos donde se proponen las medidas más restrictivas, que coinciden con las que hoy se encuentran vigentes en el Área Metropolitana bonaerense de acuerdo con el último DNU presidencial con vigencia hasta el 21 de mayo y figuran en detalle en los artículos 20, 21 y 22 del proyecto de ley.

Entre otras medidas, en estado de “alarma” se prohíben las reuniones sociales en lugares cerrados y de más de 10 personas en espacios abiertos, la actividad de centros comerciales, shoppings y ferias; los  locales gastronómicos podrán abrir luego de las 19 sólo con modalidad de entrega a domicilio o retiro en el lugar, se prohíbe la apertura de clubes y gimnasios y la circulación desde las 20 horas hasta las 6 del día siguiente. También, queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, con excepción de la educación especial. En situación de “alarma”, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar restricciones adicionales previa consulta con el/la Gobernador/a correspondiente o con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También, el Ejecutivo Nacional podrá morigerar o dejar sin efecto la suspensión si mejoran los parámetros.

LOS ARTÍCULOS PRINCIPALES

A continuación se resume el contenido de los principales artículos del proyecto de ley que lleva las firmas del presidente de la Nación, Alberto Fernández; del jefe de Gabinete, Santiago Cafiero y de los ministros nacionales de las áreas de Salud, Interior, Trabajo, Transporte, Educación y Seguridad.

ARTÍCULO 2º - El proyecto, de convertirse en ley, establecerá medidas sanitarias ante la verificación de parámetros epidemiológicos y sanitarios de riesgo que quedan detallados en el proyecto.

ARTÍCULO 3°.- Divide el riesgo epidemiológico y sanitario según parámetros para definir la situación como de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo”. Los aglomerados urbanos de más de 300 mil habitantes serán considerados en “SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA” cuando la incidencia, definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos 14 días por 100 mil habitantes, sea igual o superior a 500 y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al 80%.

ARTÍCULO 4°.- Gestión de medidas sanitarias. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley como delegados/as del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.

En el marco de la emergencia pública en materia sanitaria y en cumplimiento de los compromisos internacionales de protección de los derechos humanos asumidos por el Estado, se delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las siguientes facultades:

  • Adopción de medidas razonables, temporarias y oportunas para proteger la vida y la salud pública en relación con la pandemia por COVID19
  • Creación de condiciones para el acceso a la atención y asistencia médica adecuadas.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En  este artículo se deja establecido las medidas de prevención general ya conocidas por todos/as, por ejemplo el distanciamiento social, el uso de tapabocas en espacios compartidos, las ventilación de ambientes constante, etc.

ARTÍCULO 6°.- Se establecen las ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL (con excepción de los distritos que tengan riesgo bajo)

a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas, de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, lo que será debidamente reglamentado. Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente.

b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de 20 personas.

El proyecto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto o a morigerar las suspensiones establecidas en este artículo en atención a cómo evolucione el riesgo epidemiológico y sanitario.

ARTÍCULO 7°.- ACTIVIDADES. PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas y recreativas, podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 8º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 10.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social y sin ventilación. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a la ley.

ARTÍCULO 11.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: Mantiene por el plazo previsto en el proyecto de ley, la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas alcanzadas por la Resolución N° 60/21 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes del Sector Público Nacional deberán priorizar la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo. La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad determinará los equipos esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial

NORMAS APLICABLES PARA AGLOMERADOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS, EN SITUACIÓN DE ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO

ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Quedan suspendidas, en los aglomerados, departamentos y partidos en situación de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:

a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.

b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de 10 personas.

c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados. Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias

d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.

e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole en lugares cerrados.

f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.

g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las 23 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio y también en la modalidad de retiro.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, tendrán a cargo la adopción de medidas adicionales que podrán ser dispuestas por un plazo máximo de 21 días corridos. Antes de finalizado ese plazo deberá realizarse una evaluación para decidir la necesidad o no de su continuidad.

Si los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario no hubieren presentado evoluciones favorables, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para adoptar restricciones adicionales, proporcionadas y razonables, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia o con el Jefe de Gobierno.

ARTÍCULO 16.- Se refiere al aforo para comercios y espacios cerrados de locales gastronómicos.

ARTÍCULO 17.- Se refiere a la restricción de la circulación nocturna entre las cero horas y las seis de la mañana del día siguiente.

ARTÍCULO 18.- Este artículo faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer la ampliación del horario establecido en el artículo anterior atendiendo a la evolución sanitaria.

ARTÍCULO 19.- EXCEPCIONES. Establece quiénes quedan exceptuados/as de la restricción de circulación nocturna.

Bajo el TÍTULO VI del Proyecto de Ley se establecen las normas aplicables a los aglomerados de más de 300 mil habitantes en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA que se detallan a continuación:

ARTÍCULO 20.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas en el artículo 15 de para los lugares en situación de Alto Riesgo, en los  aglomerados en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, quedan suspendidas las siguientes actividades:

1. Centros comerciales, shoppings y ferias en lugares abiertos o cerrados.

2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo 11 del Decreto N° 125/21, entre las 19 horas y las 6 horas del día siguiente.

3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las 19 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo en las modalidades de reparto a domicilio y retiro en locales de cercanía.

Entre las 6 horas y las 19 horas los locales gastronómicos sólo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios habilitados al aire libre.

4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre. Se podrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre con protocolos aprobados por las autoridades.

5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y establecimientos afines estarán habilitados a funcionar solo respecto de las actividades expresamente autorizadas en la presente ley.

6. La restricción de circular establecida en el artículo 17 regirá desde las 20 horas hasta las 6 horas del día siguiente.

Se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar restricciones adicionales, proporcionadas y razonables, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia o con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estas medidas adicionales tendrán plazo máximo de vigencia de 21 días y luego se reevaluará.

ARTÍCULO 21.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los aglomerados que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades. Queda exceptuada la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.

Se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta con el Gobernador o la Gobernadora de Provincia y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad a morigerar o dejar sin efecto la suspensión si mejoran los parámetros.

ARTÍCULO 22- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: El transporte público de pasajeros sólo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades esenciales y para quienes deban atender su salud o  concurrir a la vacunación. En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”.